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🌼 sábado 04 mayo 2024
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¿Pueden los autónomos acudir a trabajar?

El Abogado en Abacos Asesores, Máster en Asesoría Jurídico-laboral y Máster en Acceso al Profesorado en Formación y Orientación Laboral, Álvaro Bañón López, nos remite este artículo sobre la situación en la que se encuentran los autónomos en este momento de obligada paralización de la actividad económica en la mayor parte de los sectores debido al coronavirus.

 

Tras la declaración del Estado de Alarma, el Gobierno ha publicado una gran cantidad de normativa, cuya interpretación a veces resulta complicada. A través de estas líneas, pretendo arrojar cierta luz sobre la difusa situación en la que se encuentran los trabajadores autónomos, ya que han sido cuantiosas las llamadas que he recibido estos días, en las que amigos, clientes y conocidos, todos ellos trabajadores autónomos, me preguntaban si podían acudir a su empresa, para poder realizar alguna actividad. 

Dicho esto, y ya entrando en materia, debemos de partir de un axioma evidente: En España, la libertad de movimientos está permitida, salvo que el ordenamiento jurídico expresamente lo prohíba. 

Derivado de lo anterior, y con motivo de la pandemia del COVID-19, el pasado día 14 de marzo, se decretó el Estado de Alarma, a través del Real Decreto 463/2020. En este Decreto, con el propósito evidente y justificado de intentar minimizar la expansión del virus, se establecieron una serie de medidas restrictivas de esta libertad de movimientos, decretándose, asimismo, el cierre de ciertos establecimientos. 

 

Veamos que dice esta normativa:

 

  1. Real Decreto 463/2020 (Estado de Alarma).

En relación con el tema que aquí tratamos, en el artículo 7.1, letras c) y d), de dicho Real Decreto, se indicó que “las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de (…) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial (…) Retorno al lugar de residencia habitual”. Es decir, a pesar de la prohibición de la libertad de movimientos, sí se permitía circular para acudir y volver del puesto de trabajo. 

Ahora bien, a continuación, se señalaron una serie de establecimientos y empresas, que debían de paralizar su actividad. Concretamente, el artículo 10 del Real Decreto indicaba que “Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio (…)” (este párrafo fue subsanado dos días después, excluyendo del deber de suspensión de actividad a las actividad de peluquería a domicilio, que en un principio si habían estado incluidas). 

Además, a lo largo de su articulado, hacía referencia expresa a otras actividades suspendidas (ámbito educativo, etc.), y finalmente incluía un Anexo, con una relación de equipamientos y actividades que quedaban suspendidos, al cual me remito, en aras a la brevedad. 

PRIMERA CONCLUSIÓN: Desde el día 14 de marzo de 2020, la “apertura al público” de todos los “locales y establecimientos MINORISTAS”, salvo los expresamente excluidos en el Real Decreto, quedó SUSPENDIDA. 

Por tanto, ¿podían los autónomos “dueños” de esos establecimientos, acudir a su negocio? 

Sí, aunque no lo recomiendo. 

Me explico: Lo que se suspende es la apertura al público, pero no hay ninguna norma que prohíba, por ejemplo, a una dependienta de una tienda de ropa, acudir a su negocio, a hacer inventario, limpiar, ajustar la contabilidad, etc., siempre a puerta cerrada. Ahora bien, si esa dependienta de ropa piensa pedir la “prestación por cese de actividad”, a la que, sin duda, tiene derecho, técnicamente no debería acudir a su puesto de trabajo, desde que se decretó el Estado de Alarma, y hasta que este finalice. Como su propio nombre indica, esta prestación se otorga por el “cese en la actividad”. Además, por una simple cuestión ética y social, para prevenir contagios, debemos evitar salir del domicilio, salvo que sea imprescindible. Así qué quedémonos en casa, por favor. 

 

  1. Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

Hasta aquí todo claro. Pero, el pasado fin de semana, hizo su entrada en escena el confuso RD-ley 10/2020, el famoso Real Decreto que regula lo que yo he venido en denominar el “perere” (permiso retribuido recuperable). Antes de la publicación en el B.O.E., hubo rueda de prensa, a la que siguió un ambiente de confusión, bulos, y rumores, que lo inundó todo, creando el caos más absoluto. Ese día, el titular más repetido en todos los medios era: “El Gobierno aprueba el decreto que prohíbe ir al trabajo a actividades no esenciales”. Bueno, oiga, sí, pero con matices.

No me voy a centrar en analizar dicho Real Decreto, porque ya estarán bastante aburridos, así que iré directo al grano:

¿EN QUÉ AFECTA ESTE REAL DECRETO LEY A LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS?

En nada. Así de simple. El artículo 1 señala que “El presente real decreto-ley se aplicará a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo”.

¿QUIÉNES SON ESTAS PERSONAS TRABAJADORAS POR CUENTA AJENA? 

Pues, a grandes rasgos, todas aquellas personas recogidas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores. Es decir, aquellos que trabajan para un tercero, o para simplificar todavía más, aquellos que no son autónomos (es una definición muy llana, que me perdonen los juristas, pero este artículo no está hecho para puristas). 

Aun así, tras el revuelo levantado, la Ministra de Trabajo consideró oportuno aclarar esto, y publicó la Orden SND/307/2020, 30 de marzo (la cual, en mi humilde opinión, y dada su simpleza, se la podía haber ahorrado), en la que indicaba que “El Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, no resulta de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia”, explicando en su Exposición de Motivos, que en efecto, a un autónomo no se le puede aplicar el permiso retribuido recuperable (faltaría más).

Es decir, que, como era evidente, el Real Decreto que declara la suspensión de actividades desde el 30 de marzo al 9 de abril NO ES DE APLICACIÓN A LOS AUTÓNOMOS. 

Pero, ¿Y SI SOY AUTÓNOMO SOCIETARIO?

Pues si eres Autónomo societario, es porque eres trabajador por cuenta propia. No porque lo diga yo (ojalá tuviera ese poder), sino porque lo dice el art. 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. Esto es debido a que, según el criterio establecido en esta Ley, de un modo u otro, y muy a grandes rasgos, tu vinculación con la sociedad es de tal magnitud, que tienes “el control efectivo” de la misma, y por tanto, eres equiparable a un trabajador por cuenta propia. 

Eres autónomo para lo bueno, y para lo malo. 

 

¿PERO Y SI ME PARAN LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD?

En una situación de pandemia como la actual, los agentes de la autoridad están haciendo un ingente esfuerzo para velar por el cumplimiento de las fuertes restricciones que el gobierno ha impuesto, y para evitar que ningún desaprensivo y cínico, incumpla las medidas impuestas.

Ahora bien, como el Gobierno no ha prohibido que los autónomos continúen desempeñando su actividad (no es objeto de este artículo valorar la conveniencia de esta medida), es importante que lleves la documentación necesaria en el vehículo, para poder justificar ante un posible control policial, que eres trabajador autónomo, y estas desempeñando tu trabajo (lleva copia de los dos últimos recibos de autónomo en el coche; y cualquier otra documentación justificativa del lugar en el que se encuentra tu centro de trabajo, o si tienes que desplazarte a llevar algún material, el albarán o justificante del lugar de entrega, así como cualquier otro documentos que creas que puede justificar tu traslado). 

 

Todo ello, salvo mejor opinión. Este artículo ha sido escrito a fecha 31 de marzo. Dado que, cada tres o cuatro días, amanecemos con nuevos cambios legislativos, lo que pueda valer hoy, quizás no valga para mañana.

 

Álvaro Bañón López

Abogado en Abacos Asesores

Master en Asesoría Jurídico-aboral 

Master en Acceso al Profesorado en Formación y Orientación Laboral 

elperiodicodeyecla.com
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Elperiodicodeyecla.com. Diario digital de la ciudad de Yecla desde 2008. Información diaria de la localidad.

El Abogado en Abacos Asesores, Máster en Asesoría Jurídico-laboral y Máster en Acceso al Profesorado en Formación y Orientación Laboral, Álvaro Bañón López, nos remite este artículo sobre la situación en la que se encuentran los autónomos en este momento de obligada paralización de la actividad económica en la mayor parte de los sectores debido al coronavirus.

 

Tras la declaración del Estado de Alarma, el Gobierno ha publicado una gran cantidad de normativa, cuya interpretación a veces resulta complicada. A través de estas líneas, pretendo arrojar cierta luz sobre la difusa situación en la que se encuentran los trabajadores autónomos, ya que han sido cuantiosas las llamadas que he recibido estos días, en las que amigos, clientes y conocidos, todos ellos trabajadores autónomos, me preguntaban si podían acudir a su empresa, para poder realizar alguna actividad. 

Dicho esto, y ya entrando en materia, debemos de partir de un axioma evidente: En España, la libertad de movimientos está permitida, salvo que el ordenamiento jurídico expresamente lo prohíba. 

Derivado de lo anterior, y con motivo de la pandemia del COVID-19, el pasado día 14 de marzo, se decretó el Estado de Alarma, a través del Real Decreto 463/2020. En este Decreto, con el propósito evidente y justificado de intentar minimizar la expansión del virus, se establecieron una serie de medidas restrictivas de esta libertad de movimientos, decretándose, asimismo, el cierre de ciertos establecimientos. 

 

Veamos que dice esta normativa:

 

  1. Real Decreto 463/2020 (Estado de Alarma).

En relación con el tema que aquí tratamos, en el artículo 7.1, letras c) y d), de dicho Real Decreto, se indicó que “las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de (…) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial (…) Retorno al lugar de residencia habitual”. Es decir, a pesar de la prohibición de la libertad de movimientos, sí se permitía circular para acudir y volver del puesto de trabajo. 

Ahora bien, a continuación, se señalaron una serie de establecimientos y empresas, que debían de paralizar su actividad. Concretamente, el artículo 10 del Real Decreto indicaba que “Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio (…)” (este párrafo fue subsanado dos días después, excluyendo del deber de suspensión de actividad a las actividad de peluquería a domicilio, que en un principio si habían estado incluidas). 

Además, a lo largo de su articulado, hacía referencia expresa a otras actividades suspendidas (ámbito educativo, etc.), y finalmente incluía un Anexo, con una relación de equipamientos y actividades que quedaban suspendidos, al cual me remito, en aras a la brevedad. 

PRIMERA CONCLUSIÓN: Desde el día 14 de marzo de 2020, la “apertura al público” de todos los “locales y establecimientos MINORISTAS”, salvo los expresamente excluidos en el Real Decreto, quedó SUSPENDIDA. 

Por tanto, ¿podían los autónomos “dueños” de esos establecimientos, acudir a su negocio? 

Sí, aunque no lo recomiendo. 

Me explico: Lo que se suspende es la apertura al público, pero no hay ninguna norma que prohíba, por ejemplo, a una dependienta de una tienda de ropa, acudir a su negocio, a hacer inventario, limpiar, ajustar la contabilidad, etc., siempre a puerta cerrada. Ahora bien, si esa dependienta de ropa piensa pedir la “prestación por cese de actividad”, a la que, sin duda, tiene derecho, técnicamente no debería acudir a su puesto de trabajo, desde que se decretó el Estado de Alarma, y hasta que este finalice. Como su propio nombre indica, esta prestación se otorga por el “cese en la actividad”. Además, por una simple cuestión ética y social, para prevenir contagios, debemos evitar salir del domicilio, salvo que sea imprescindible. Así qué quedémonos en casa, por favor. 

 

  1. Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

Hasta aquí todo claro. Pero, el pasado fin de semana, hizo su entrada en escena el confuso RD-ley 10/2020, el famoso Real Decreto que regula lo que yo he venido en denominar el “perere” (permiso retribuido recuperable). Antes de la publicación en el B.O.E., hubo rueda de prensa, a la que siguió un ambiente de confusión, bulos, y rumores, que lo inundó todo, creando el caos más absoluto. Ese día, el titular más repetido en todos los medios era: “El Gobierno aprueba el decreto que prohíbe ir al trabajo a actividades no esenciales”. Bueno, oiga, sí, pero con matices.

No me voy a centrar en analizar dicho Real Decreto, porque ya estarán bastante aburridos, así que iré directo al grano:

¿EN QUÉ AFECTA ESTE REAL DECRETO LEY A LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS?

En nada. Así de simple. El artículo 1 señala que “El presente real decreto-ley se aplicará a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo”.

¿QUIÉNES SON ESTAS PERSONAS TRABAJADORAS POR CUENTA AJENA? 

Pues, a grandes rasgos, todas aquellas personas recogidas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores. Es decir, aquellos que trabajan para un tercero, o para simplificar todavía más, aquellos que no son autónomos (es una definición muy llana, que me perdonen los juristas, pero este artículo no está hecho para puristas). 

Aun así, tras el revuelo levantado, la Ministra de Trabajo consideró oportuno aclarar esto, y publicó la Orden SND/307/2020, 30 de marzo (la cual, en mi humilde opinión, y dada su simpleza, se la podía haber ahorrado), en la que indicaba que “El Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, no resulta de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia”, explicando en su Exposición de Motivos, que en efecto, a un autónomo no se le puede aplicar el permiso retribuido recuperable (faltaría más).

Es decir, que, como era evidente, el Real Decreto que declara la suspensión de actividades desde el 30 de marzo al 9 de abril NO ES DE APLICACIÓN A LOS AUTÓNOMOS. 

Pero, ¿Y SI SOY AUTÓNOMO SOCIETARIO?

Pues si eres Autónomo societario, es porque eres trabajador por cuenta propia. No porque lo diga yo (ojalá tuviera ese poder), sino porque lo dice el art. 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. Esto es debido a que, según el criterio establecido en esta Ley, de un modo u otro, y muy a grandes rasgos, tu vinculación con la sociedad es de tal magnitud, que tienes “el control efectivo” de la misma, y por tanto, eres equiparable a un trabajador por cuenta propia. 

Eres autónomo para lo bueno, y para lo malo. 

 

¿PERO Y SI ME PARAN LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD?

En una situación de pandemia como la actual, los agentes de la autoridad están haciendo un ingente esfuerzo para velar por el cumplimiento de las fuertes restricciones que el gobierno ha impuesto, y para evitar que ningún desaprensivo y cínico, incumpla las medidas impuestas.

Ahora bien, como el Gobierno no ha prohibido que los autónomos continúen desempeñando su actividad (no es objeto de este artículo valorar la conveniencia de esta medida), es importante que lleves la documentación necesaria en el vehículo, para poder justificar ante un posible control policial, que eres trabajador autónomo, y estas desempeñando tu trabajo (lleva copia de los dos últimos recibos de autónomo en el coche; y cualquier otra documentación justificativa del lugar en el que se encuentra tu centro de trabajo, o si tienes que desplazarte a llevar algún material, el albarán o justificante del lugar de entrega, así como cualquier otro documentos que creas que puede justificar tu traslado). 

 

Todo ello, salvo mejor opinión. Este artículo ha sido escrito a fecha 31 de marzo. Dado que, cada tres o cuatro días, amanecemos con nuevos cambios legislativos, lo que pueda valer hoy, quizás no valga para mañana.

 

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